LA EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY

Autores/as

  • Mtro. Jesús Abraham Martínez Montoya Universidad Autónoma de Ciudad Juárez

Resumen

SUMARIO. Introducción. 1.- Generalidades del tema. 2.-Algunos antecedentes
del artículo 14 constitucional en lo que se refiere a la exacta aplicación de la ley. 3.-
El vocablo “exactamente”.4.- Aplicación e interpretación ¿exacta? 5.- Las
autoridades sujetas a la aplicación exacta de la ley. 6.- La extensión del principio de
exacta aplicación de la ley. 6.1.- Extensión de la garantía/principio de exacta
aplicación de la ley a otros órganos del poder público. 6.2.- Extensión de la
garantía/principio de exacta aplicación de la ley con respecto de otras materias
distintas de la penal. 7.-Conclusiones. 8.-Bibliografía.

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Citas

Tesis de jurisprudencia

relativas a la extensión de la

exacta aplicación de la ley a

otras autoridades y materias.

No. Registro: 175,595

Jurisprudencia

Materia(s): Constitucional,

Penal

Novena Época

Instancia: Primera Sala

Fuente: Semanario Judicial de

la Federación y su Gaceta

XXIII, Marzo de 2006

Tesis: 1a./J. 10/2006

Página: 84

EXACTA APLICACIÓN DE LA

LEY PENAL. LA GARANTÍA,

CONTENIDA EN EL TERCER

PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 14

DE LA CONSTITUCIÓN

FEDERAL, TAMBIÉN OBLIGA

AL LEGISLADOR.

El significado y alcance de

dicha garantía constitucional no

se limita a constreñir a la

autoridad jurisdiccional a que se

abstenga de imponer por simple

analogía o por mayoría de

razón, pena alguna que no esté

decretada por una ley

exactamente aplicable al hecho

delictivo de que se trata, sino

que también obliga a la

autoridad legislativa a emitir

normas claras en las que se

precise la conducta reprochable

y la consecuencia jurídica por la

comisión de un ilícito, a fin de

que la pena se aplique con

estricta objetividad y justicia;

que no se desvíe ese fin con

una actuación arbitraria del

juzgador, ni se cause un estado

de incertidumbre jurídica al

gobernado a quien se le aplique

la norma, con el

desconocimiento de la conducta

que constituya el delito, así

como de la duración mínima y

máxima de la sanción, por falta

de disposición expresa.

Amparo directo en revisión

/2003. 11 de junio de 2003.

Cinco votos. Ponente: Juan N.

Silva Meza. Secretario: Jaime

Flores Cruz.

Amparo directo en revisión

/2004. 27 de octubre de

Unanimidad de cuatro

votos. Ponente: Juan N. Silva

Meza. Secretario: Jaime Flores

Cruz.

Amparo en revisión 534/2005.

de junio de 2005. Cinco

votos. Ponente: Juan N. Silva

Meza. Secretario: Manuel

González Díaz.

Amparo en revisión 933/2005. 3

de agosto de 2005. Cinco votos.

Ponente: Juan N. Silva Meza.

Secretario: Roberto Ávila

Ornelas.

Amparo directo en revisión

/2006. 8 de febrero de 2006.

Cinco votos. Ponente: José

Ramón Cossío Díaz. Secretaria:

Rosalba Rodríguez Mireles.

Tesis de jurisprudencia

/2006. Aprobada por la

Primera Sala de este Alto

Tribunal, en sesión de primero

de marzo de dos mil seis.

No. Registro: 177,331

Jurisprudencia

Materia(s): Constitucional

Novena Época

Instancia: Pleno

Fuente: Semanario Judicial de

la Federación y su Gaceta

XXII, Septiembre de 2005

Tesis: P./J. 109/2005

Página: 891

CONTROVERSIA

CONSTITUCIONAL. LAS

PERSONAS DE DERECHO

PÚBLICO PUEDEN ALEGAR

INFRACCIÓN A LOS

PRINCIPIOS DE

FUNDAMENTACIÓN,

MOTIVACIÓN E

IRRETROACTIVIDAD DE LA

LEY.

El Tribunal en Pleno de la

Suprema Corte de Justicia de la

Nación, en la jurisprudencia

P./J. 50/2000, de rubro:

"FUNDAMENTACIÓN Y

MOTIVACIÓN. SU

CUMPLIMIENTO CUANDO SE

TRATE DE ACTOS QUE NO

TRASCIENDAN, DE MANERA

INMEDIATA, LA ESFERA

JURÍDICA DE LOS

PARTICULARES.", justificó un

distinto tratamiento de los

principios de fundamentación y

motivación, tratándose de

actuaciones interinstitucionales,

lo cual no debe llevarse al

extremo de considerar

inaplicables dichas exigencias

en ese ámbito, debido a que la

parte dogmática de la

Constitución tiene eficacia

normativa incluso tratándose de

las relaciones entre Poderes del

Estado, aunado a que dicho

criterio debe armonizarse con el

contenido en la diversa

jurisprudencia P./J. 98/99, de

rubro: "CONTROVERSIA

CONSTITUCIONAL. EL

CONTROL DE LA

REGULARIDAD

CONSTITUCIONAL A CARGO

DE LA SUPREMA CORTE DE

JUSTICIA DE LA NACIÓN,

AUTORIZA EL EXAMEN DE

TODO TIPO DE VIOLACIONES

A LA CONSTITUCIÓN

FEDERAL."; de ahí que tales

principios, así como el de

irretroactividad de la ley,

contenidos en los artículos 14 y

de la Constitución Política de

los Estados Unidos Mexicanos,

no sólo sean concebidos como

normas dirigidas a tutelar la

esfera jurídica de los

gobernados, sino como

fundamentos constitucionales

de carácter objetivo (seguridad

jurídica, prohibición de la

arbitrariedad, exacta aplicación

de la ley) capaces de

condicionar la validez de los

actos interinstitucionales,

especialmente en los casos en

que ello sea relevante a efecto

de resolver los problemas

competenciales formulados en

una controversia constitucional,

lo que sucede, por ejemplo: 1)

tratándose de actos en los que

un poder revisa los de otro; 2)

cuando el sistema jurídico prevé

distintas modalidades de

actuación a cargo de algún

poder público (ordinarias y

extraordinarias), y/o 3) cuando

existe un régimen normativo

transitorio que altera los

alcances de las atribuciones del

órgano respectivo, tomando en

cuenta que la violación de

dichos principios en tales

supuestos podría generar un

pronunciamiento de invalidez

por incompetencia

constitucional, y no sólo para

efectos.

Controversia constitucional

/2003. Poder Ejecutivo

Federal. 23 de junio de 2005.

Mayoría de ocho votos.

Disidentes: José Ramón Cossío

Díaz, Genaro David Góngora

Pimentel y Juan N. Silva Meza.

Ponente: Margarita Beatriz Luna

Ramos. Secretarios: Hilda

Marcela Arceo Zarza, Fernando

Silva García y Alfredo Villeda

Ayala.

El Tribunal Pleno, el veinticinco

de agosto en curso, aprobó, con

el número 109/2005, la tesis

jurisprudencial que antecede.

México, Distrito Federal, a

veinticinco de agosto de dos mil

cinco.

Nota: Las tesis P./J. 50/2000 y

P./J. 98/99 citadas, aparecen

publicadas en el Semanario

Judicial de la Federación y su

Gaceta, Novena Época, Tomo

XI, abril de 2000, página 813 y

Tomo X, septiembre de 1999,

página 703, respectivamente.

No. Registro: 223,611

Jurisprudencia

Materia(s): Administrativa

Octava Época

Instancia: Tribunales

Colegiados de Circuito

Fuente: Semanario Judicial de

la Federación

VII, Enero de 1991

Tesis: I. 3o. A. J/25

Página: 83

Genealogía: Gaceta número

, Enero de 1991, página 87.

REGLAMENTOS

ADMINISTRATIVOS. SUS

LIMITES.

Mediante el ejercicio de la

facultad reglamentaria, el titular

del Ejecutivo Federal puede,

para mejor proveer en la esfera

administrativa el cumplimiento

de las leyes, dictar

ordenamientos que faciliten a

los destinatarios la observancia

de las mismas, a través de

disposiciones generales,

imperativas y abstractas que

detallen sus hipótesis y

supuestos normativos de

aplicación. Sin embargo, tal

facultad (que no sólo se deduce

de la fracción I del artículo 89

constitucional, sino que a la vez

se confirma expresamente el

contenido de la fracción VIII,

inciso a), del artículo 107 de la

propia Carta Suprema), por útil

y necesaria que sea, debe

realizarse única y

exclusivamente dentro de la

esfera de atribuciones propia

del Poder Ejecutivo, esto es, la

norma reglamentaria actúa por

facultades explícitas o implícitas

que se precisan en la ley,

siendo únicamente esa zona

donde pueden y deben

expedirse reglamentos que

provean a la exacta observancia

de aquélla y que, por ello,

compartan además su

obligatoriedad. De ahí que,

siendo competencia exclusiva

de la ley la determinación del

qué, quién, dónde y cuándo de

una situación jurídica general,

hipotética y abstracta, al

reglamento de ejecución

competerá, por consecuencia,

el cómo de esos mismos

supuestos, por tal virtud, si el

reglamento sólo encuentra

operatividad en el renglón del

cómo, sus disposiciones sólo

podrán referirse a las otras

preguntas (qué, quién, dónde y

cuándo), siempre que éstas ya

estén contestadas por la ley, es

decir, el reglamento

desenvuelve su obligatoriedad a

partir de un principio definido

por la ley y, por tanto, no puede

ir más allá de ella, ni extenderla

a supuestos distintos, ni mucho

menos, contradecirla; luego

entonces, la facultad

reglamentaria no puede ser

utilizada como instrumento para

llenar lagunas de la ley, ni para

reformarla o, tampoco, para

remediar el olvido o la omisión.

Por tal motivo, si el reglamento

debe contraerse a indicar los

medios para cumplir la ley, no

está entonces permitido que a

través de dicha facultad, una

disposición de tal naturaleza

otorgue mayores alcances o

imponga diversas limitantes que

la propia norma que busca

reglamentar, por ejemplo,

creando y obligando a los

particulares a agotar un recurso

administrativo, cuando la ley

que reglamenta nada previene a

ese respecto.

TERCER TRIBUNAL

COLEGIADO EN MATERIA

ADMINISTRATIVA DEL

PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 1113/88.

Constructora Inversionista, S. A.

de agosto de 1988.

Unanimidad de votos. Ponente:

Genaro David Góngora

Pimentel. Secretario: Alberto

Pérez Dayán.

Amparo directo 343/89.

Productos San Cristóbal, S. A.

de C. V. 4 de abril de 1989.

Unanimidad de votos. Ponente:

Fernando Lanz Cárdenas.

Secretaria: Norma Lucía Piña

Hernández.

Amparo directo 793/89. Méx-

Bestos, S. A. 7 de junio de

Unanimidad de votos.

Ponente: Genaro David

Góngora Pimentel. Secretaria:

Adriana Leticia Campuzano

Gallegos.

Amparo directo 763/89.

Fundición y Maquinado de

Metales, S. A. 7 de junio de

Unanimidad de votos.

Ponente: Genaro David

Góngora Pimentel. Secretario:

Alberto Pérez Dayán.

Amparo en revisión 1733/90.

Decoraciones Barcel, S. A. de

C. V. 22 de agosto de 1990.

Unanimidad de votos. Ponente:

Genaro David Góngora

Pimentel. Secretario: Alberto

Pérez Dayán

Publicado

2015-03-23

Cómo citar

[1]
M. J. A. Martínez Montoya, «LA EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY», Cult. Científ. y Tecnol., n.º 44, mar. 2015.