LA EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY
Resumen
SUMARIO. Introducción. 1.- Generalidades del tema. 2.-Algunos antecedentes
del artículo 14 constitucional en lo que se refiere a la exacta aplicación de la ley. 3.-
El vocablo “exactamente”.4.- Aplicación e interpretación ¿exacta? 5.- Las
autoridades sujetas a la aplicación exacta de la ley. 6.- La extensión del principio de
exacta aplicación de la ley. 6.1.- Extensión de la garantía/principio de exacta
aplicación de la ley a otros órganos del poder público. 6.2.- Extensión de la
garantía/principio de exacta aplicación de la ley con respecto de otras materias
distintas de la penal. 7.-Conclusiones. 8.-Bibliografía.
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Citas
Tesis de jurisprudencia
relativas a la extensión de la
exacta aplicación de la ley a
otras autoridades y materias.
No. Registro: 175,595
Jurisprudencia
Materia(s): Constitucional,
Penal
Novena Época
Instancia: Primera Sala
Fuente: Semanario Judicial de
la Federación y su Gaceta
XXIII, Marzo de 2006
Tesis: 1a./J. 10/2006
Página: 84
EXACTA APLICACIÓN DE LA
LEY PENAL. LA GARANTÍA,
CONTENIDA EN EL TERCER
PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 14
DE LA CONSTITUCIÓN
FEDERAL, TAMBIÉN OBLIGA
AL LEGISLADOR.
El significado y alcance de
dicha garantía constitucional no
se limita a constreñir a la
autoridad jurisdiccional a que se
abstenga de imponer por simple
analogía o por mayoría de
razón, pena alguna que no esté
decretada por una ley
exactamente aplicable al hecho
delictivo de que se trata, sino
que también obliga a la
autoridad legislativa a emitir
normas claras en las que se
precise la conducta reprochable
y la consecuencia jurídica por la
comisión de un ilícito, a fin de
que la pena se aplique con
estricta objetividad y justicia;
que no se desvíe ese fin con
una actuación arbitraria del
juzgador, ni se cause un estado
de incertidumbre jurídica al
gobernado a quien se le aplique
la norma, con el
desconocimiento de la conducta
que constituya el delito, así
como de la duración mínima y
máxima de la sanción, por falta
de disposición expresa.
Amparo directo en revisión
/2003. 11 de junio de 2003.
Cinco votos. Ponente: Juan N.
Silva Meza. Secretario: Jaime
Flores Cruz.
Amparo directo en revisión
/2004. 27 de octubre de
Unanimidad de cuatro
votos. Ponente: Juan N. Silva
Meza. Secretario: Jaime Flores
Cruz.
Amparo en revisión 534/2005.
de junio de 2005. Cinco
votos. Ponente: Juan N. Silva
Meza. Secretario: Manuel
González Díaz.
Amparo en revisión 933/2005. 3
de agosto de 2005. Cinco votos.
Ponente: Juan N. Silva Meza.
Secretario: Roberto Ávila
Ornelas.
Amparo directo en revisión
/2006. 8 de febrero de 2006.
Cinco votos. Ponente: José
Ramón Cossío Díaz. Secretaria:
Rosalba Rodríguez Mireles.
Tesis de jurisprudencia
/2006. Aprobada por la
Primera Sala de este Alto
Tribunal, en sesión de primero
de marzo de dos mil seis.
No. Registro: 177,331
Jurisprudencia
Materia(s): Constitucional
Novena Época
Instancia: Pleno
Fuente: Semanario Judicial de
la Federación y su Gaceta
XXII, Septiembre de 2005
Tesis: P./J. 109/2005
Página: 891
CONTROVERSIA
CONSTITUCIONAL. LAS
PERSONAS DE DERECHO
PÚBLICO PUEDEN ALEGAR
INFRACCIÓN A LOS
PRINCIPIOS DE
FUNDAMENTACIÓN,
MOTIVACIÓN E
IRRETROACTIVIDAD DE LA
LEY.
El Tribunal en Pleno de la
Suprema Corte de Justicia de la
Nación, en la jurisprudencia
P./J. 50/2000, de rubro:
"FUNDAMENTACIÓN Y
MOTIVACIÓN. SU
CUMPLIMIENTO CUANDO SE
TRATE DE ACTOS QUE NO
TRASCIENDAN, DE MANERA
INMEDIATA, LA ESFERA
JURÍDICA DE LOS
PARTICULARES.", justificó un
distinto tratamiento de los
principios de fundamentación y
motivación, tratándose de
actuaciones interinstitucionales,
lo cual no debe llevarse al
extremo de considerar
inaplicables dichas exigencias
en ese ámbito, debido a que la
parte dogmática de la
Constitución tiene eficacia
normativa incluso tratándose de
las relaciones entre Poderes del
Estado, aunado a que dicho
criterio debe armonizarse con el
contenido en la diversa
jurisprudencia P./J. 98/99, de
rubro: "CONTROVERSIA
CONSTITUCIONAL. EL
CONTROL DE LA
REGULARIDAD
CONSTITUCIONAL A CARGO
DE LA SUPREMA CORTE DE
JUSTICIA DE LA NACIÓN,
AUTORIZA EL EXAMEN DE
TODO TIPO DE VIOLACIONES
A LA CONSTITUCIÓN
FEDERAL."; de ahí que tales
principios, así como el de
irretroactividad de la ley,
contenidos en los artículos 14 y
de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos,
no sólo sean concebidos como
normas dirigidas a tutelar la
esfera jurídica de los
gobernados, sino como
fundamentos constitucionales
de carácter objetivo (seguridad
jurídica, prohibición de la
arbitrariedad, exacta aplicación
de la ley) capaces de
condicionar la validez de los
actos interinstitucionales,
especialmente en los casos en
que ello sea relevante a efecto
de resolver los problemas
competenciales formulados en
una controversia constitucional,
lo que sucede, por ejemplo: 1)
tratándose de actos en los que
un poder revisa los de otro; 2)
cuando el sistema jurídico prevé
distintas modalidades de
actuación a cargo de algún
poder público (ordinarias y
extraordinarias), y/o 3) cuando
existe un régimen normativo
transitorio que altera los
alcances de las atribuciones del
órgano respectivo, tomando en
cuenta que la violación de
dichos principios en tales
supuestos podría generar un
pronunciamiento de invalidez
por incompetencia
constitucional, y no sólo para
efectos.
Controversia constitucional
/2003. Poder Ejecutivo
Federal. 23 de junio de 2005.
Mayoría de ocho votos.
Disidentes: José Ramón Cossío
Díaz, Genaro David Góngora
Pimentel y Juan N. Silva Meza.
Ponente: Margarita Beatriz Luna
Ramos. Secretarios: Hilda
Marcela Arceo Zarza, Fernando
Silva García y Alfredo Villeda
Ayala.
El Tribunal Pleno, el veinticinco
de agosto en curso, aprobó, con
el número 109/2005, la tesis
jurisprudencial que antecede.
México, Distrito Federal, a
veinticinco de agosto de dos mil
cinco.
Nota: Las tesis P./J. 50/2000 y
P./J. 98/99 citadas, aparecen
publicadas en el Semanario
Judicial de la Federación y su
Gaceta, Novena Época, Tomo
XI, abril de 2000, página 813 y
Tomo X, septiembre de 1999,
página 703, respectivamente.
No. Registro: 223,611
Jurisprudencia
Materia(s): Administrativa
Octava Época
Instancia: Tribunales
Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de
la Federación
VII, Enero de 1991
Tesis: I. 3o. A. J/25
Página: 83
Genealogía: Gaceta número
, Enero de 1991, página 87.
REGLAMENTOS
ADMINISTRATIVOS. SUS
LIMITES.
Mediante el ejercicio de la
facultad reglamentaria, el titular
del Ejecutivo Federal puede,
para mejor proveer en la esfera
administrativa el cumplimiento
de las leyes, dictar
ordenamientos que faciliten a
los destinatarios la observancia
de las mismas, a través de
disposiciones generales,
imperativas y abstractas que
detallen sus hipótesis y
supuestos normativos de
aplicación. Sin embargo, tal
facultad (que no sólo se deduce
de la fracción I del artículo 89
constitucional, sino que a la vez
se confirma expresamente el
contenido de la fracción VIII,
inciso a), del artículo 107 de la
propia Carta Suprema), por útil
y necesaria que sea, debe
realizarse única y
exclusivamente dentro de la
esfera de atribuciones propia
del Poder Ejecutivo, esto es, la
norma reglamentaria actúa por
facultades explícitas o implícitas
que se precisan en la ley,
siendo únicamente esa zona
donde pueden y deben
expedirse reglamentos que
provean a la exacta observancia
de aquélla y que, por ello,
compartan además su
obligatoriedad. De ahí que,
siendo competencia exclusiva
de la ley la determinación del
qué, quién, dónde y cuándo de
una situación jurídica general,
hipotética y abstracta, al
reglamento de ejecución
competerá, por consecuencia,
el cómo de esos mismos
supuestos, por tal virtud, si el
reglamento sólo encuentra
operatividad en el renglón del
cómo, sus disposiciones sólo
podrán referirse a las otras
preguntas (qué, quién, dónde y
cuándo), siempre que éstas ya
estén contestadas por la ley, es
decir, el reglamento
desenvuelve su obligatoriedad a
partir de un principio definido
por la ley y, por tanto, no puede
ir más allá de ella, ni extenderla
a supuestos distintos, ni mucho
menos, contradecirla; luego
entonces, la facultad
reglamentaria no puede ser
utilizada como instrumento para
llenar lagunas de la ley, ni para
reformarla o, tampoco, para
remediar el olvido o la omisión.
Por tal motivo, si el reglamento
debe contraerse a indicar los
medios para cumplir la ley, no
está entonces permitido que a
través de dicha facultad, una
disposición de tal naturaleza
otorgue mayores alcances o
imponga diversas limitantes que
la propia norma que busca
reglamentar, por ejemplo,
creando y obligando a los
particulares a agotar un recurso
administrativo, cuando la ley
que reglamenta nada previene a
ese respecto.
TERCER TRIBUNAL
COLEGIADO EN MATERIA
ADMINISTRATIVA DEL
PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 1113/88.
Constructora Inversionista, S. A.
de agosto de 1988.
Unanimidad de votos. Ponente:
Genaro David Góngora
Pimentel. Secretario: Alberto
Pérez Dayán.
Amparo directo 343/89.
Productos San Cristóbal, S. A.
de C. V. 4 de abril de 1989.
Unanimidad de votos. Ponente:
Fernando Lanz Cárdenas.
Secretaria: Norma Lucía Piña
Hernández.
Amparo directo 793/89. Méx-
Bestos, S. A. 7 de junio de
Unanimidad de votos.
Ponente: Genaro David
Góngora Pimentel. Secretaria:
Adriana Leticia Campuzano
Gallegos.
Amparo directo 763/89.
Fundición y Maquinado de
Metales, S. A. 7 de junio de
Unanimidad de votos.
Ponente: Genaro David
Góngora Pimentel. Secretario:
Alberto Pérez Dayán.
Amparo en revisión 1733/90.
Decoraciones Barcel, S. A. de
C. V. 22 de agosto de 1990.
Unanimidad de votos. Ponente:
Genaro David Góngora
Pimentel. Secretario: Alberto
Pérez Dayán
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