Fecha de recepción: 31/03/2019 Fecha de aceptación: 19/09/2019 DPI: http://dx.doi.org/10.2Q983/chihuahuahoy.2Q2Q.18.lQ

Derechos humanos,

DESAPARICIÓN FORZADA Y FEMINICIDIO EN EL ESTADO

de Chihuahua

ROSA ISABEL MEDINA PARRA1

RESUMEN

La violencia ejercida contra las mujeres constituye una ofensa a la dignidad de las personas y una violación a los derechos humanos; se ha convertido en un problema social, económico, jurídico, sanitario y político de alcance mundial y una manifestación retrógrada al reproducir relaciones de poder desiguales entre hombres y mujeres, cuyas máximas expresiones son la desaparición forzada y el feminicidio. Si bien en México y en el Estado de Chihuahua, se identifican avances significativos en materia de derechos humanos, dicho tipo de violencia se ha incrementado considerablemente en las últimas décadas, contabilizándose en centenas los casos registrados anualmente.

Palabras clave: Derechos humanos de las mujeres, Violencia contra las mujeres, Estado de Chihuahua.

Rosa Isabel Medina Parra

ABSTRACT

Violence against women constitutes an offense to the dignity of people and a violation of human rights has become a global social, economic, legal, health and political problem and a retrograde manifestation by reproducing unequal power relations between men and women, whose maximum expressions are enforced disappearance and femicide. While significant progress in human rights is identified in Mexico and the State of Chihuahua, significant human rights progress is identified, this type of violence has increased considerably in recent decades, hundreds of cases recorded annually.

Key Words: Human rights of women, Violence against women, Chihuahua State.

INTRODUCCIÓN

La violencia ejercida contra las mujeres -y niñas- es una expresión de la desigualdad de género, que se ha convertido en un problema social, económico jurídico, sanitario político de alcance mundial (ONU Mujeres, 2020), cuyas expresiones más radicales y dramáticas son la desaparición forzada y el feminicidio, y que tan solo de éstos últimos se contabilizan anualmente más de 66,000 a nivel mundial, estimándose que para 2016 en América Latina se registran un promedio de 12 feminicidios, destacando que seis de ellos suceden en México (Naciones Unidas, CEPAL, 2016), cifra que se aproxima a las afirmaciones del documento identificado como Violencia Feminicida en México, el cual señala que en dicho país se asesinan a más de 7 mujeres cada 24 horas (ONU Mujeres, Secretaría de Gobernación, Instituto Nacional de las Mujeres, 2017).

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México atraviesa por una grave crisis de violaciones de derechos humanos, tan solo en el período comprendido entre los años 2006 al 2015, el Gobierno Mexicano recibió 548 recomendaciones en materia de derechos humanos, por parte de organismos internacionales, debido a los altos índices de violencia que se

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traducen en numerosos casos de tortura, ejecuciones extrajudiciales, abuso a migrantes, desapariciones forzadas y feminicidios principalmente (Carbajal, et al., 2019), cifra elevada para un país que oficialmente no se encuentra dentro de un conflicto armado (Román, 2015).

Durante el año 2019 en México perdieron la vida de forma violenta más de 40,000 personas -convirtiéndose en el año más violento-, de las cuales más de 900 se tipificaron como feminicidios, generalizándose el problema en 385 municipios distintos; (Secretariado Ejecturivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública, 2019); no obstante, es necesario puntualizar que otros registros refieren que para ese mismo año, a nivel nacional se contabilizaron alrededor de 4,000 defunciones de mujeres por causas violentas -feminicidios-, de los cuales más de 300 se presentaron en el Estado de Chihuahua (Instituto Nacional de Estadística y Geografía, 2019).

En cuanto a la violencia ejercida contra las mujeres en la modalidad de desaparición forzada, no es posible siquiera cuantificar puntualmente los casos, ya que si bien existe una Comisión Nacional de Búsqueda de Personas, desde 2018 dejó de alimentarse el Registro Nacional de Personas Extraviadas o Desaparecidas, derivando en la ausencia de datos oficiales relativos, sin embargo, informes periodísticos estiman que en México son más de 61,000 personas desaparecidas de 2006 a la fecha (Villegas, 2020) evidenciando con ello la grave crisis de violencia que prevalece en el país.

En los estados del México, principalmente en las ciudades fronterizas, se identifica una importante presencia de distintos grupos del crimen organizado y la violencia se ha incrementado exponencialmente durante los últimos 25 años, provocando un importante y generalizado deterioro de los niveles de seguridad y bienestar de la población (Diaz & Reséndiz, 2017), donde cifras oficiales destacan los altos índices de violencia que privan en el Estado de Chihuahua y que simplemente de muertes violentas concentra el 20 % de los 8,000 casos ocurridos a nivel nacional (Instituto Nacional de Estadística y Geografía, 2019), donde las principales víctimas son hombres pobres y jóvenes, que con fre-

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cuencias son pandilleros o reclutados como narco menudistas o sicarios (Caballero, 2011; Cruz, 2014).

Si bien la violencia la padecen tanto hombres como mujeres, dados los esquemas culturales y sociales, es necesario puntualizar en las víctimas de la violencia ejercida contra las mujeres (Masters, 2009), de ahí que se observe como destaca en el Estado de Chihuahua, éste último tipo de violencia, ocupando la sexta posición a nivel nacional, solamente por debajo de la Ciudad de México, el Estado de México, Jalisco y Aguascalientes (Instituto Nacional de Estadística y Geografía, 2016), donde algunos medios refieren que la magnitud de feminicidios ocurridos solamente en Ciudad Juárez entre 1993 a 2010, superó el medio millar de asesinatos (BBC News Mundo, 2016), sin embargo, a partir de datos registrados previamente y las bases de datos generadas por Centros de Investigación como la de El Colegio de la Frontera Norte, se observa que en dicho Estado la violencia contra las mujeres del tipo de desaparición forzada y feminicidio, se recrudece a partir de las dos últimas décadas del siglo pasado, contabilizándose por cientos los casos registrados, de los cuales la mayoría siguen sin esclarecer, sin identificar a los culpables y consecuentemente sin castigarlos (Monárrez, 2004: Rodríguez, 2005), incrementándose al grado de considerarse exterminio (Monárrez, 2010).

La violencia ejercida contra las mujeres constituye una ofensa contra la dignidad humana y una manifestación retrógrada al reproducir relaciones de poder desigual entre hombres y mujeres (Alberdi & Matas, 2002), cuyos derechos comúnmente son limitados, cuestionados y/o negados, tanto en contextos locales como globales (Faci & Victory, 2017), por lo que se consideran una violación a los derechos humanos de éstas últimas, que se traducen total o parcialmente en su dominación, subordinación y discriminación, impidiendo su pleno desarrollo (Naciones Unidas, 1993).

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Abordar los derechos humanos de las mujeres -especialmente el derecho a vivir una vida libre de violencia-, exige generar estudios científicos interdisciplinarios que aporten información, con materiales de consulta, análisis puntuales válidos, que permitan comprender la realidad y contrastarla, para fomentar una tran-

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sición hacia la reducción o incluso erradicación de la violencia ejercida contra las mujeres (Espinoza, 2019; Gallegos & Rosales, 2012; Lara, 2013), a partir del desarrollo de estrategias efectivas de prevención tratamiento y sanción (Comisión Económica para America Latina y el Caribe, 2010), profundizando las manifestaciones de la violencia - del tipo desaparición forzada de mujeres-, que permitan prevenir el feminicidio (Bejarano, 2014), además de generar un conjunto de representaciones que faciliten a la población identificar y reconocer incluso las formas más sutiles de violencia, que inhiban la reproducción de esas conductas y promuevan el respeto a los derechos -de las mujeres- (Segato, 2003).

Si bien la literatura académica disponible refleja la existencia de diversos estudios realizados que abordan el fenómeno de la violencia ejercida contra las mujeres, del tipo desaparición forzada y feminicidio en el contexto del Estado de Chihuahua, (Amnistía Internacional, 2003; Aragón, 2017; Dena, 2018; Lagarde, 2005; Meyen, et al., 2010; Monarrez, 2009; Ravelo, 2008), empero, no se identificaron trabajos previos con las características y atributos que presenta el presente documento, mismo que parte de un sustento epistemológico crítico, bajo un enfoque cualitativo, de tipo exploratorio, no experimental y descriptivo, aplicando una técnica analítica en base a artículos científicos, libros, revistas, normatividad, sitios web, páginas oficiales de organismos nacionales e internacionales, etc., orientado a identificar los esquemas y mecanismos oficiales existentes, desde los cuales se aborda la observancia de la violencia contra las mujeres, del tipo desaparición forzada y feminicidios en el Estado de Chihuahua, abonando con ello al avance del conocimiento relativo, que coadyuve al desarrollo de estrategias efectivas de prevención, reducción, sanción y erradicación de dichas violaciones a los derechos humanos.

VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

Abordar la violencia ejercida contra las mujeres, exige comprender previamente la dificultad existente para establecer un concepto de violencia unívoco y satisfactorio que abarque sus distintas mani-

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festaciones, como resultado de procesos complejos (Blair, 2009), incluso se afirmó que no existe una sola teoría capaz de explicar todas las formas de violencia (Semelin, 1983); sin embargo, destacan distintas aportaciones donde cobra relevancia la definición emitida por la Organización Mundial de la Salud, misma que define:

La violencia es el uso intencional de la fuerza ñsica, amenazas contra uno mismo, otra persona, un grupo o una comunidad que tiene como consecuencia o es muy probable que tenga como consecuencia un traumatismo, daños psicológicos, problemas de desarrollo o la muerte (Organización Mundial de la Salud, 2020, p. 1).

Todo acto de violencia se encuentra estrechamente vinculado a una serie de necesidades sociales y/o personales, derivadas de limitaciones, asociado con un conjunto de carencias personales y sociales originadas por una estructuración deficiente en las distintas oportunidades de contexto, incidiendo negativamente en la adaptación de los individuos en su entorno social, por lo que resulta útil aproximarse al análisis de la violencia, desde la vinculación de tres tipos puntuales de ésta: directa, estructural y cultural (Espinoza, 2019), cobrando relevancia identificar cada una de ellas.

Si bien en la violencia directa se identifica con claridad tanto a la víctima, como al agresor, en la violencia estructural esto difiere totalmente ya que ésta es invisible, causada por los procesos de estructuración social, a partir de conflictos existente entre dos o más grupos de la sociedad, en torno a los esquemas de acceso, distribución o posibilidad de uso de recursos y que sistemáticamente se ha mantenido resuelto a favor de un grupo o clase específica, obteniendo mayores beneficios y afectando con ello al resto; por otra parte, la violencia cultural es representativa de la sociedad cuyos simbolismos trascienden a través del tiempo, éstos se encuentran presentes en el lenguaje, el arte la ciencia empírica, la religión, la ciencia formal, entre otros entornos, y es utilizada para legitimar o justificar la violencia, de ahí que se afirme que tanto la violencia directa como la estructural, surgen a partir de la vio-

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lencia cultural, haciendo que éstas se perciban como válidas, no equivocadas o cargadas de razón, incluso legitimándolas, desde su interiorización y normalización (Galtung, 2016).

La estructura social conformada por individuos, familias, escuelas, sociedad, espacios laborales, leyes, religiones, etc., asigna roles, características y espacios específicos para hombres y para mujeres, estableciendo sanciones discriminatorias y violentas para quienes no las cumplen, concediendo un papel de superioridad a los hombres, eje central de la violencia ejercida contra las mujeres con la finalidad es mantenerlas en una posición de subordinación y dominación (Espinoza, 2019; Loeza, 2017), de ahí que esta violencia estructural, se manifieste al amparo de la violencia cultural que comúnmente presenta la realidad con relativismo o caracteres difusos para evitar que se perciba como acto violento o que se justifiquen, legitimen y normalicen, como puede ser el asesinato por la patria como algo correcto, en tanto que el asesinato en beneficio propio se considera incorrecto (Galtung, 2016).

Si bien a lo largo de la historia tanto a hombres como a mujeres se les ha asignado que desempeñen roles específicos que fingirían como normas de funcionamiento social y estructura de identidad para los sujetos; dichas ideas actualmente se reconocen como estereotipos desde cuales indican como deben comportarse las personas de acuerdo a su sexo, raza, grupo social o religión, estableciéndose con ellas, diferencias socioculturales, avalando y sustentando con ello la violencia contra las mujeres, lo cual constituye una ofensa contra la dignidad humana y una manifestación retrógrada al reproducir relaciones de poder desigual entre hombres y mujeres (Alberdi & Matas, 2002).

Considerando la relevancia del tema, es necesario precisar que en la literatura académica se aprecia el uso del término violencia de género y violencia contra las mujeres y niñas de forma indistinta, sin embargo, el primero alude a la violencia que se ejerce contra una persona debido a su género dadas las expectativas de cumplimiento de los roles que le son asignados por la sociedad a partir de la cultura en la que están insertos, haciendo por tanto hincapié en la dimensión de género, que puede expresarse de

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diversas maneras, ámbitos y relaciones como la violencia en el hogar, la violación, el hostigamiento sexual o la muerte, que no es privativo de mujeres y niñas, ya que hombres y niños también pueden ser víctimas de la violencia de género, especialmente de violencia sexual; en cuanto al termino de violencia contra las mujeres -y niñas- puede incluir otras manifestaciones de violencia derivadas de otras formas de discriminación distintas a la desigualdad de género, como puede ser su origen étnico (ONU Mujeres, 2020).

Si bien para algunas mujeres la violencia directa ejercida contra ellas puede ser un acontecimiento eventual, para muchas otras es una situación tan frecuente que incluso es parte de su forma de vida y que se manifiesta de distintas formas, tales como humillaciones, desprecio, acoso, descalificación, maltrato, desaparición forzada y la muerte, por señalar algunas; sin embargo, la forma de violencia más perjudicial para las mujeres, es la violencia estructural, práctica aprendida en la interacción social que se encuentra normalizada (Magallón, 2005). Como parte del proceso histórico y de una construcción social, a las mujeres se les ha asignado la función principal en la procreación, cuidado de los hijos y del hogar, relegadas al ámbito doméstico, desde la subordinación y no como creadoras, posteriormente con el surgimiento de clases sociales se les considera objetos de placer para el hombre, roles que prevalecen hasta la actualidad (Herrera, 2000) y que constituyen violencia ejercida contra las mujeres, que al ser estructural, trasciende niveles socioeconómicos y educativos, etc., (Red TDT, 2017), y es el mecanismo empleado para puntualizar que el poder es un ejercicio masculino, sobre el comportamiento, la subjetividad, el cuerpo y los derechos de las mujeres (Zúñiga, et al., 2012)

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Los costos sociales y económicos de la violencia contra las mujeres son muy graves (Monárrez, 2000), implican un comportamiento aprendido en ámbitos de desigualdad, donde no se reconocen los derechos ni la dignidad de las mujeres, que puede manifestarse en ámbitos laborales, políticos y sociales (Red TDT, 2017); es ejercida por los hombres como mecanismo de control eficiente contra las mujeres para evitar y que transgredan el orden

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social, manteniendo su subordinación ante el poder masculino, cuyas máximas expresiones son: la desaparición forzada la el asesinato de mujeres -feminicidio- (Amorós, 1989; Bejarano, 2014: Monárrez, 2000).

Perspectivas complementarias (Esteves, 2017) indican que la desaparición forzada y la masacre -de mujeres y niñas- constituyen técnicas principales del necro poder, aplicadas ante el ambiente de impunidad que impera y donde la primera de ellas (desaparición forzada) se emplea para femeninas que van de 0 a 30 años con la finalidad de usar sus cuerpos para someterlos a esclavitud sexual principalmente, en tanto que el feminicidio se usa cuando las mujeres se rebelan contra la dominación masculina y para mujeres de más de 30 años, donde sus cuerpos ya no tienen utilidad comercial.

Por lo tanto, es importante señalar que de acuerdo a la Convención Internacional Para la Protección de Todas las Personas Contra las Desapariciones Forzadas (2006), se considera desaparición forzada:

el arresto, la detención, el secuestro o cualquier otra forma de privación de libertad que sean obra de agentes del Estado o por personas o grupos de personas que actúan con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, seguida de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o del ocultamiento de la suerte o el paradero de la persona desaparecida, sustrayéndola a la protección de la ley (Naciones Unidas Derechos Humanos Oficina del Alto Comisionado, 2006).

Por otra parte, una elaborada construcción teórica, plantea asignar la categoría del feminicidio al asesinato misógino de mujeres perpetrado por hombres, por el hecho de ser mujeres (Radford & Rusell, 1992), incluyendo todas las formas de asesinato sexista (Rusell, 2005), lo que implica la destrucción literal de la vida de mujeres y niñas, como el máximo acto de sexismo masculino ,como consecuencia de la posición de discriminación estructural que la sociedad patriarcal atribuye a los roles femeninos a partir

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la violación sistemática y reiterada de los derechos humanos de las mujeres (Lagarde, 2005), por lo que desde una perspectiva de género se considera que toda violencia que cause la muerte de la mujer es un feminicidio (Monárrez, 2004), donde independientemente del tipo de feminicidio (racista, en masa, íntimo, sexual, etc.), se materializa el uso de un derecho patriarcal que ha prevalecido a través del tiempo, donde se somete el cuerpo de las mujeres (Dworkin,1997). Por tanto, la violencia ejercida contra las mujeres constituye una violación a los derechos humanos (Gal-tung, 2016), donde la desaparición forzada y el feminicidio son considerados crímenes de lesa humanidad (Carbajal, et al., 2019).

LOS DERECHOS HUMANOS

Los derechos humanos son determinantes para el desarrollo de la sociedad (Castilla, 2015), esenciales para mantener el orden y la paz mundial (Douzinas, 2006; Falk, 2002) y deben contribuir a la felicidad y bienestar de la sociedad (Calvo, 2016), y dada su relevancia es importante conocer su fundamentación teórica, donde destacan dos corrientes de pensamiento: Iusnaturalismo y Iuspositivismo (Carbonell, 2013); la primera de ellas -Iusnaturalismo- afirma la existencia de un orden supra positivo, inviolable y universal que contiene los valores de todo ordenamiento (Aguilera, 2007), en esa misma línea surgen algunos trabajos (López, 2009; Maldonado, 2010), refiriendo la existencia de diversos tipos de iusnaturalismo: ontológico, radical, medieval o dogmático, afirmando que los derechos humanos son otorgados por Dios a los hombres, bajo valores y principios inmutables, incuestionables, universales y eternos; posteriormente desde un proceso de racionalización y secularización aparecen el iusnaturalismo racionalista, moderno crítico, mecanicista, deontológico o moderado, afirmando que los derecho humanos son inherentes al hombre por su naturaleza, por el hecho de existir y de ser personas (Amnistía Internacional, 2018).

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Por su parte, el Positivismo o Iuspositivismo sostiene que los derechos -humanos- solamente existirán en la medida en que se encuentren contenidos en un ordenamiento jurídico, donde las

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normas vigentes constituyen la única fuente del derecho (Amnistía Internacional, 2018; Carbonell, 2013; Maldonado, 2010); tales postulados constituyen el fundamento de ideologías como el utilitarismo y el positivismo jurídico, que si bien ambas se orientan a procurar el mayor bien para el mayor número de personas (Alvarez, 2015; López, 2009), éste último plantea especialmente que los derechos humanos forman parte de los esquemas normativos de los Estados, integrándose al ámbito internacional (Calvo, 2016; Ferrajoli, 2006; Polo, 2000), sustentándose desde ahí el presente documento.

Independientemente de las distintas perspectivas desde las cuales han abordado los derechos humanos, éstos se sustentan en los principios de igualdad y libertad de las personas y se traducen en obligaciones positivas, que estriban en realizar acciones para su desarrollo, protección y promoción, o deberes negativos, que consisten en omitir, no hacer, y/o abstenerse de tomar acciones que afecten o lesionen tales derechos (Garzón, 1986; Nelson, 1981) relativos a todos aquellos bienes que constituyen la dignidad humana, conocidos como bienes primarios (Laporta, 1987), y que bajo el marco de conceptos jurídicos se denominaran derechos subjetivos (Ferrajoli, 2006), y que constituyen el lenguaje hegemó-nico de la dignidad humana (De Sousa, 2014) y de su afirmación frente al Estado, orientado a que cada individuo tenga acceso a los recursos necesarios para la realización de sus planes de vida (Carpizo, 2011; Nikken, 1994; Williams, 2002).

A partir de la Declaración Universal de los Derechos Humanos adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en 1948, cobra relevancia la conceptualización de los mismos, robusteciéndose en las últimas décadas, identificándose en la literatura distintas aproximaciones donde dada su complejidad se configuran a partir de la corriente teórica o naturaleza a la que se circunscriba, de tal forma que si bien, no existe uniformidad de criterios que permitan definir el concepto de Derechos Humanos (Polo, 2000), de las distintas aportaciones plasmadas en los apartados superiores, es posible considerar que los derechos humanos constituyen aquellas condiciones inherentes al ser humano nece-

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sarias para garantizar el respeto a su dignidad, que permitan su desarrollo y trascendencia, ya sea de forma individual, social y/o colectiva, en todo tiempo, lugar y circunstancia.

Así, desde los principios de igualdad y libertad de las personas, los derechos humanos se traducen en obligaciones o deberes (Garzón, 1986; Nelson, 1981), que pueden ser positivas a partir de las cuales se exige la realización de acciones orientadas a proteger y promover dichos derechos, o bien en obligaciones negativas, consistentes en abstenerse u omitir acciones que violenten la dignidad humana, así como (Garzón, 1986). Sin embargo la noción de derechos humanos alude al deber internacional de respetar la dignidad y la libertad y la seguridad de las personas, sin discriminación y en condiciones de igualdad universal, quienes nacen libres siendo simplemente seres humanos, pero múltiples factores, tanto físicos como sociales generan diferencias entre ellas, de ahí que el derecho constituye la herramienta legal desde la cual se aspira a igualarlos (Pinto, 2017). Si bien el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, plantea la obligatoriedad que los Estados asumen de respetar, proteger y garantizar los derechos humanos (Naciones Unidas Derechos Humanos, Oficina del Alto Comisionado, 2019).

PERSPECTIVA INTERNACIONAL SOBRE LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

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Es importante mencionar que los propósitos de la comunidad internacional planteados a través de la Organización de las Naciones Unidas, giran en torno a preservar la paz y la seguridad mundial, desplegando una serie de medidas colectivas orientadas a prevenir y eliminar amenazas a la paz, fomentando relaciones de respeto y de amistad entre las naciones, la solución pacífica de los conflictos sociales, económicos, culturales o humanitarios, basados en el respeto a los derechos humanos sin hacer distinción por motivos de raza, sexo, idioma, o religión, sirviendo de eje armonizador de los esfuerzos internacionales (Naciones Unidas Derechos Humanos, Oficina del Alto Comisionado, 2019)

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Las Naciones Unidas afirman que la violencia contra la mujer constituye una violación de sus derechos humanos, se traduce total o parcialmente en dominación, subordinación y discriminación respecto de los hombres, impidiendo su pleno desarrollo (Naciones Unidas, 1993); además, los derechos humanos de las mujeres, comúnmente son limitados, cuestionados y/o negados, tanto en contextos locales como globales (Faci & Victory, 2017), destacando que algunos grupos como: indígenas, migrantes, niñas, fetos hembras, adolescentes y ancianas, por señalar algunas, son particularmente más vulnerables a la violencia (Andres, 2004).

En la Conferencia Internacional Sobre Desarrollo Social de la Mujer, celebrada en Copenhague en 1995, se enfatiza la necesidad de avanzar en esquemas de igualdad y empoderamiento de las mujeres y la eliminación de todas las formas de violencia contra ellas, cuyas máximas manifestaciones son la desaparición forzada y el feminicidio, exhortando a los gobiernos a tomar medidas puntuales de prevención y eliminación de todas las formas de explotación, maltrato, acoso y violencia contra mujeres, niños, niñas y adolescentes, incluyendo esquemas de rehabilitación para las víctimas (Naciones Unidas, 1995).

En las últimas décadas la violencia contra las mujeres cobra especial relevancia, destacando su pertinencia en la agenda política de la comunidad internacional, generando convenciones, declaraciones, y protocolos regionales de atención, que se ha ido adaptando a cada contexto en concordancia con los tratados internacionales de derechos humanos (Segato, 2004). Para 1993 cuando la Organización de las Naciones Unidas proclama la Declaración Sobre la Eliminación de la Violencia Contra la Mujer (Naciones Unidas, 1993) en la cual se reconoce la urgente necesidad de aplicar a la mujer en condiciones de igualdad al goce y la protección de todos y cada uno de los derechos y principios contemplados en: a) la Declaración Universal de los Derechos Humanos, b) el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, c) el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, d) la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, y e) la Convención contra la Tortura

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y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes; así mismo se afirma que toda violencia ejercida contra la mujer constituye una violación a sus derechos humanos, imponiéndoles una situación de subordinación respecto del hombre, por lo que la Conferencia Mundial de Derechos Humanos (1993), afirma que las violencias por razón de sexo son el resultado de prejuicios culturales que son incompatibles con la dignidad y el valor de la persona, por lo cual deben ser eliminadas (Naciones Unidas, Oficina del Alto Comisionado, 1993); destacando que los artículos 1 y 2 de la Declaración Sobre la Eliminación de la Violencia Contra la Mujer de 1993, establecen que:

...por “violencia contra la mujer” se entiende todo acto de violencia basado en la pertenencia al sexo femenino que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual o sicológico para la mujer, así como las amenazas de tales actos, la coacción o la privación arbitraria de la libertad, tanto si se producen en la vida pública como en la vida privada... Se entenderá que la violencia contra la mujer abarca los siguientes actos, aunque sin limitarse a ellos: La violencia física, sexual y sicológica que se produzca en la familiaincluidos los malos tratos, el abuso sexual de las niñas en el hogarla violencia relacionada con la dote, la violación por el marido, la mutilación genital femenina y otras prácticas tradicionales nocivas para la mujer, los actos de violencia perpetrados por otros miembros de la familia y la violencia relacionada con la explotación; La violencia física, sexual y sicológica perpetrada dentro de la comunidad en general inclusive la violación, el abuso sexual el acoso y la intimidación sexuales en el trabajo, en instituciones educacionales y en otros lugares, la trata de mujeres y la prostitución forzada, y aquella perpetrada o tolerada por el estado donde ésta ocurra (Naciones Unidas Derechos Humanos Oficina del Alto Comisionado, 1993)(p.2).

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En 1994 la comunidad internacional lleva a cabo distintos esfuerzos orientados a abonar a la erradicación de la violencia ejercida contra las mujeres, de ahí que el Comité de Derechos Humanos condena todos los actos de violencia ejercidos contra las mujeres

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-y niñas-, instruyendo a los gobiernos de abstenerse de cometer actos violentos contra las mujeres - y niñas- además de prevenirlos, investigarlos y castigarlos; por otra parte, en ese mismo año se celebra en El Cairo, La Conferencia Internacional Sobre Población y Desarrollo, donde se reafirma la necesidad de avanzar en esquemas de igualdad y empoderamiento de las mujeres y la eliminación de todas las formas de violencia contra la mujer, exhortando a los gobiernos a tomar medidas puntuales de prevención y eliminación de todas las formas de explotación, maltrato acoso y violencia contra mujeres, niños, niñas y adolescentes, incluyendo esquemas de rehabilitación para las víctimas (Naciones Unidas, 1994).

En América se celebra la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer “Convención Belem Do Para” (1994), en la cual se reconoce que todas las formas de violencia, ya sean física, psicológica, sexual y económica, contra las mujeres constituyen una ofensa a la dignidad humana, evidenciando disimiles condiciones en las relaciones de poder entre hombres y mujeres a lo largo de la historia, que han conducido a su dominación y discriminación, forzándolas a una situación de subordinación respecto al hombre, lo que implica una violación a los derechos humanos, por lo cual se enfatiza el derecho de las mujeres a vivir una vida libre de violencia y discriminación, ejerciendo libre y plenamente todos sus derechos (Organización de Estados Americanos, 1994). Un año más tarde en la Cumbre Mundial para el Desarrollo Social, se condena categóricamente violencia y la violación en el hogar, contra mujeres, niños y niñas, generando un programa de acción orientado a su prevención (Naciones Unidas, 1995), y en la Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer, de Beijing se establece que la eliminación de la violencia contra las mujeres es esencial para la igualdad, el desarrollo y la paz, exhortando a los Estados a reconocer la vulnerabilidad de las mujeres -y niñas- frente a la violencia (ONU Mujeres, 2016; Organización de Estados Americanos, 2017).

Los primeros instrumentos jurídicos internacionales que reconocen los principios de igualdad y no discriminación entre los seres humanos -entre hombres y mujeres- son: a) la Carta de las

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Naciones Unidas firmada en 1945 y b) la Declaración Universal de los Derechos Humanos promulgada en 1948, bajo la tutela de la Organización de las Naciones Unidas (Naciones Unidas Derechos Humanos, Oficina del Alto Comisionado, 2019). Así a partir de la segunda mitad del siglo XX se identifican distintos esfuerzos internacionales por generar mecanismos de observancia de los derechos humanos de las mujeres, destacando, la creación de la Comisión de la Condición Jurídica y Social de la Mujer; para 1967 se emite la Declaración sobre la eliminación de la discriminación contra la mujer (ONU Mujeres, 2019).

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Entre las acciones realizadas desde la Organización de las Naciones Unidas, orientadas a erradicar la discriminación hacia las mujeres en el mundo, destacan: la designación de 1975 como el Año Internacional de la Mujer, la declaración del período comprendido entre 1975 y 1985 como el Decenio de las Naciones Unidas para la Mujer (ONU Mujeres, 2019), la creación en 1976 de UNIFEM, Fondo de las Naciones Unidas para la mujer, orientado a proveer asistencia técnica y financiera a iniciativas que fomenten el empoderamiento cuyos objetivos buscan erradicar la violencia y todas las formas de discriminación que padecen las mujeres en todo el planeta, velando por la situación de las mujeres y niñas (ONU Mujeres, 2011) y cuatro conferencias mundiales sobre los derechos de las mujeres, celebradas en: a) México (1975), b) Copenhague (1980), c) Nairobi (1985) y d) Beijing (1995); además de (ONU Mujeres, 2016); en la primera de ellas (1975), destaca la participación de 133 delegaciones de distintos Estados, de las cuales 113 eran representadas por mujeres, tomando así un papel protagónico en la definición de aquellas pautas de acción que debían observar los gobiernos de la comunidad internacional, para garantizar a las mujeres igualdad de acceso a: la educación, la alimentación, la salud, la planificación familiar, la vivienda, el trabajo y su participación política (ONU Mujeres, 2016).

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INSTRUMENTOS INTERNACIONALES DE OBSERVANCIA DE LOS DERECHOS HUMANOS DE LAS MUJERES

Para 1979, la Asamblea General de Naciones Unidas adopta la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW), instrumento internacional que puntualiza la discriminación contra las mujeres y plantea las directrices para su erradicación donde los 165 Estados que la han ratificado se obligan a adoptarlas, a sentar las bases legales necesarias para que exista igualdad formal entre hombres y mujeres, llevando a cabo una serie de medidas internas para eliminar las violaciones de derechos humanos contra las mujeres, orientadas a lograr la igualdad sustantiva (igualdad de trato, oportunidades y ejercicio pleno de los derechos humanos para hombres y mujeres), además de comprometerse a presentar un informe tetra anual evaluando la situación relativa (Observatorio Ciudadano de los Derechos de las Mujeres, 2019; ONU Mujeres México, 1979).

La segunda Conferencia Mundial celebrada en Copenhague (1980), giró en torno a la Condición Jurídica y Social de la Mujer, reflexionando sobre los resultados de la primera Conferencia Mundial y se plantea pasar del simple reconocimiento jurídico, a la consecución efectiva del derecho de igualdad entre hombres y mujeres, determinando las causas de la falta de observancia, refiriendo la poca participación de los hombres, insuficiente voluntad política de los gobiernos, limitada participación de mujeres en puestos de toma de decisiones, reducidos servicios sociales de apoyo a las mujeres, poco reconocimiento de las mujeres en la sociedad, reducido acceso a servicios de financiamiento y poca sensibilización entre las propias mujeres; proponiendo abordar tal problemática a partir de tres temas fundamentales: a) la igualdad en el acceso a la educación, b) la igualdad de oportunidades en el empleo, y c) la atención a la salud de las mujeres (Coordinadora de la Mujer, 1980).

La tercera Conferencia Mundial de la mujer celebrada en Nairobi (1985), contó con la participación de 157 Estados, abordando la temática desde una nueva perspectiva, al reconocer la necesi-

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dad de la sociedad de contar con la participación de las mujeres en todos los ámbitos de la vida, y no solo como receptoras de derechos, por lo que se llama a los gobiernos a implementar medidas de carácter jurídico que permitan a alcanzar la igualdad entre hombres y mujeres en los ámbitos laborales, en la participación social y política, incluyendo en espacios de toma de decisiones (United Nations Women, 2019).

Desde los esfuerzos internacionales previamente referidos, es posible abordar el tema de la igualdad entre hombres y mujeres, considerando que la igualdad jurídica es tan solo una parte de la igualdad real o de facto, a la que las naciones unidas llaman igualdad sustantiva y que fomenta una mayor participación de las mujeres en todos los ámbitos de la sociedad; pero será hasta la cuarta Conferencia Mundial de la Mujer, celebrada en Beijing, 1995, cuando se integra el concepto de género y su transversali-dad, mismo que desde una perspectiva social, cultural e histórica, contempla las relaciones entre hombres y mujeres, tomando en cuenta los roles atribuidos socialmente a cada uno de ellos, cuya Declaración aprobada por unanimidad por los 189 Estados participantes, destaca entre otros temas: El reconocimiento de la propia diversidad existente entre las mujeres, a partir de las diferentes circunstancias que experimentan y en las que se desarrollan; de la ardua labor de aquellas mujeres que trabajaron por visibilizar la importancia y problemática propia, afirmando que los derechos de las mujeres -y de las niñas- son derechos humanos, donde la participación de las mujeres en todos los ámbitos de la sociedad es una condición fundamental para alcanzar la igualdad, el desarrollo, la paz y la construcción de un mundo mejor, enfatizando especialmente en la importancia de prevenir y eliminar todas las formas de violencia contra las mujeres y las niñas, (ONU Mujeres, 2016).

Buscando lograr la igualdad -sustantiva- y la eliminación de la discriminación por motivos de género, fomentar la participación de las mujeres en el desarrollo, y lograr una mayor contribución de las mujeres a la paz mundial, se establecieron doce áreas críticas a resolver: la mujer y la pobreza, educación y capacitación de la mujer, la salud de la mujer, la violencia ejercida contra la mujer, la

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mujer y los conflictos armados, la mujer y la economía, la mujer en el ejercicio del poder y la adopción de decisiones, mecanismos institucionales para el adelanto de la mujer, los derechos humanos de la mujer, la mujer y los medios de comunicación y difusión, la mujer y el medio ambiente, y la niña (United Nations Women, 2019).

Cabe mencionar que la Asamblea General decidió efectuar evaluaciones sobre la observancia de los acuerdos de Beijing cada cinco año, donde el evento de evaluación denominado “La mujer en el año 2000: igualdad entre los géneros, desarrollo y paz para el siglo XXI” se llevó a cabo en Nueva York, emitiendo una declaración política y nuevas medidas e iniciativas para la aplicación del Plan de Acción de Beijing (Naciones Unidas, 2000), la evaluación correspondiente al año 2005 se realizó en el marco de la Comisión de la Condición Jurídica Social de la Mujer, la relativa al año 2010 y la evaluación de 2015 fue denominada Beijing + 20 (Naciones Unidas Derechos Humanos, Oficina del Alto Comisionado, 2019).

ESQUEMAS DE PROTECCIÓN EN MÉXICO FRENTE A LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

En respuesta a los tratados internacionales ratificados de los cuales México forma parte, se generaron esquemas de protección en materia de derechos humanos, sin embargo, es hasta 2011 cuando los eleva a nivel constitucional, donde el gobierno mexicano establece la obligatoriedad de reconocer, respetar, promover y generar mecanismos tanto de protección como de defensa de tales derechos(Cámara de Diputados, 2019), incluyendo aquellos contenidos en convenios y tratados internacionales de los cuales forma parte, con excepción de aquellos para los cuales se haya emitido reserva (Carbonell, 2012; CNDH, 2018; Suprema Corte de Justicia de la Nación, Universidad Nacional Autónoma de México y Fundación Konrad Adenauer, 2013), creándose la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, institución oficial encargada de estudiar, promover, divulgar y defender la observancia de tales derechos (Comisión Nacional de los Derechos Humanos, 2018),

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Además se expide la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, orientada a establecer la coordinación entre la Federación, las entidades federativas, la Ciudad de México y los municipios, para prevenir, investigar, sancionar, reparar y erradicar la violencia contra las mujeres (Cámara de Diputados, 2019).

Así, ante la necesidad de contrarrestar los obstáculos que las mujeres enfrentan en el ejercicio de sus derechos humanos, y para cumplir con los requerimientos planteados desde el ámbito federal, se ha estructurado un marco normativo orientado a enfrentar dichas condiciones y que de acuerdo a la Cámara de Diputados (201 l)y al Instituto Nacional de las Mujeres (2007; 2019), destacan:

•    Ley Federal para Prevenir y Erradicar la Discriminación,

•    Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres

•    Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia

•    Reglamento de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (2008).

Para 2012 se emite el decreto a través del cual se reforman y adicionan las disposiciones del Código Penal Federal, de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de la Ley Orgánica de Administración Pública Federal y de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, 2018).

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Es importante destacar que el Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública (2019) además de presentar las cifras de incidencia delictiva tanto del fuero común como del federal, ha desarrollado un reporte estadístico de Información sobre violencia contra las mujeres, que se complementa con información sobre las llamadas de emergencia realizadas al número único 9.1.1; además se instruye a las legislaturas estatales, para que desde su competencia realicen las reformas necesarias (Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, 2019; Instituto Nacional de las Mujeres, 2019), por lo cual todas las entidades federativas cuentan con sus propias normas y en algunos casos

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con comisiones legislativas locales, orientadas a la atención de la violencia contra la mujer.

MECANISMOS DE ACCESO A LA JUSTICIA EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS EN EL ESTADO DE CHIHUAHUA

Dada la obligación constitucional y convencional del Gobierno Mexicano de garantizar a las mujeres la igualdad sustantiva y el pleno goce de todos sus derechos en todo el territorio nacional, apoyándose para ello en las distintas entidades federativas, generando distintos mecanismos para su observancia (Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, 2018; Comisión Nacional de los Derechos Humanos México, 2018). Así, en el Estado de Chihuahua se reconocen tales compromisos, y se adoptan de manera conjunta; ya que debido a los antecedentes que existentes respecto a la violencia ejercida contra las mujeres, se considera un tema prioritario, reconociendo que éstas siguen siendo objeto de actos de violencia y discriminación, sujetas a distintas violaciones a sus derechos humanos y dignidad, que se traducen en obstáculos para que alcancen un nivel de bienestar, pleno desarrollo y autonomía (Consejería y Consultoría Psicojurídica, S. C., 2010).

Desde esa realidad se generan distintos mecanismos y políticas públicas bajo los principio de igualdad y no discriminación, orientados a garantizar el goce de los derechos económicos, sociales, culturales, civiles y políticos de las mujeres, que se ope-racionalizan como reformas legales en la entidad, tales como: la Reforma al Código Civil para el Estado de Chihuahua al Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Chihuahua, la migración hacia un Sistema de Justicia Penal Acusatorio bajo un esquema de Juicios Orales y la Reforma al Código de Procedimientos Penales para el Estado de Chihuahua, que establece penas más severas para los delitos relativos a la violencia contra las mujeres, principalmente los feminicidios.

Además, de acuerdo al Congreso del Estado de Chihuahua (2018), en el Estado de Chihuahua, se promulgaron distintos instrumentos normativos, tales como:

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•    Ley Estatal del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,

•    Ley de Igualdad entre Mujeres y Hombres del Estado de Chihuahua;

•    Ley de atención a víctimas u ofendidos del delito del Estado de Chihuahua

•    Ley de Justicia Penal Alternativa para el Estado de Chihuahua

También se instauran el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, y la Unidad de Igualdad de Género en el Congreso del Estado, (Congreso del Estado de Chihuahua, 2019), destacando la creación del Instituto Chihuahuense de las Mujeres, organismo enfocado en generar esquemas de prevención de la violencia contra las mujeres, sensibilización, capacitación, etc; y principalmente la Fiscalía Especializada en Atención a Mujeres Víctimas del Delito por Razones de Género, orientada a investigar de manera especializada los delitos cometidos en contra de mujeres y niñas en el Estado de Chihuahua.

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Sin embargo las cifras logran evidenciar que no obstante los distintos esfuerzos realizados, las niñas y mujeres siguen siendo objeto de importantes actos de violencia y discriminación violando los principios de igualdad sustantiva y del respeto de su dignidad humana, al constituir un grupo en situación de vulnerabilidad, condición que facilita que el fenómeno se presente con mayor magnitud a factores externos o contextúales como las estructuras sociales y de sus propias características, que las llevan a experimentar desigualdad, discriminación e intolerancia, dificultando su participación en las mismas condiciones que el hombre, en la vida política, social, cultural y económica, entorpeciendo con ello su desarrollo y que alcancen su plena autonomía al comprometer el ejercicio y goce de sus derechos y el acceso a los sistemas de justicia (Lara, 2013; Martinez & Elizondo, 2018).

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CONCLUSIONES

Desde las aportaciones de Galtung (2016) es posible concluir que la violencia ejercida contra las mujeres -en el Estado de Chihuahua- obedece a la combinación de tres tipos específicos, la violencia directa y la estructural, al amparo de la violencia cultural, que la ha justificado, legitimado y normalizado; no obstante, la mayoría de los esfuerzos oficiales identificados giran en torno a esquemas normativos, al considerar que la violencia contra las mujeres puede solucionarse incrementando las penas o tipificando nuevos delitos y asignación de la correspondiente sanción, buscando que los individuos sean intimidados por agravar las penas y dejen de cometer delitos.

Es importante señalar que lo anterior constituye una problemática multifactorial que no puede solucionarse únicamente a través del sistema penal, sino que requiere transitar de políticas crimina-lizadoras a políticas criminológicas (Espinoza, 2019), que deriven en modificaciones profundas en el aspecto cultural y trasciendan a la estructura social, consideradas origen de la violencia contra las mujeres, por lo que es fundamental enfatizar en el fortalecimiento desarrollo nuevas estrategias efectivas y eficientes de prevención.

La violencia contra las mujeres constituye una violación a los derechos humanos, es un atentando contra la dignidad de las personas que reproduce los esquemas de relaciones de poder desigual entre hombres y mujeres, que retrasan el desarrollo de éstas últimas, considerándose como uno de los principales problemas sociales a nivel mundial y una de las principales preocupaciones de la comunidad internacional, misma que ha desplegado una serie de instrumentos de protección de las mujeres frente a la violencia, orientados a erradicarla, destacando las distintas convenciones y tratados internacionales que inciden directamente en la normatividad de aquellos Estados que los ratifican.

Partiendo del compromiso legítimo del gobierno Mexicano con la sociedad y de los compromisos internacionales adquiridos, el marco jurídico en México presenta avances muy importantes en materia de derechos humanos, cuyos cambios se basan en los

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principios de igualdad, libertad y no discriminación, considerando que los seres humanos nacen libres e iguales en valor y dignidad, así, en dicho país todas las personas pueden invocar todos los derechos y libertades plasmados en el marco jurídico mexicano, especialmente la igualdad real entre hombres y mujeres referida como igualdad sustantiva.

Consecuentemente dichos avances cobran un lugar preponderante en la propia normatividad del Estado de Chihuahua, y los esquemas de impartición de justicia, al ser la primer entidad federativa a nivel nacional en transitar de un sistema de justicia penal tradicional a uno acusatorio, bajo una reforma penal que integra una mayor protección para las mujeres Chihuahuenses, estableciendo penas más severas especialmente para los feminicidas.

Si bien el presente trabajo identifica los distintos instrumentos internacionales, federales y estatales relativos a la observancia de los derechos humanos de las mujeres, especialmente el derecho a vivir una vida libre de violencia, desde donde es posible observa la existencia de avances significativos en materia de derechos humanos, es necesario señalar que también hay asignaturas pendientes que exigen una reflexión permanente, reconociendo que la violencia contra las mujeres es una realidad en el Estado de Chihuahua, ya que las cifras relativas reflejan que las manifestaciones de éste tipo de violencia, se han incrementado considerablemente en dicho estado.

Ciertamente la materialización de los derechos humanos de las mujeres, especialmente el derecho a vivir una vida libre de violencia, en el mundo y en el Estado de Chihuahua, exige un compromiso de trabajo integral, sustentado en un marco normativo adecuado, considerando ésta se recrudece cuando las mujeres viven en situación de pobreza, ya que tienen un limitado acceso a la alimentación, salud, educación y oportunidades laborales y de participación social en condiciones de igualdad con los hombres, posicionándolas como grupo en situación de vulnerabilidad, pero que históricamente se ha normalizado, dificultando su reconocimiento, denuncia y atención.

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El presente trabajo aborda la problemática relativa a la violencia ejercida contra las mujeres del tipo desaparición forzada y feminicidio desde la fundamentación y función de los derechos humanos, por lo que se recomienda para futuras investigaciones, profundizar desde una perspectiva de género, ya que las condiciones que favorecen la violencia contra cualquier grupo -incluyendo la ejercida contra las mujeres-, son causadas por ideas y prejuicios sociales, cobrando relevancia la corresponsabilidad social (Lamas, 1996; Pizarra, 2017).

Además es determinante ir a la raíz del fenómeno e identificar aquellas condiciones que las hace proclives de experimentar un estado de vulnerabilidad frente a la violencia contra ellas, del tipo desaparición forzada y feminicidio, abonando al conocimiento relativo a las causas, orientado a abonar a la erradicación del “exterminio de mujeres” (Monárrez, 2004), exigiendo justicia para quienes han sido asesinadas y quienes permanecen desaparecidas, en la conciencia de que dicha violencia parte de anclajes sociales, estructurales y culturales que deben trastocarse, cuya erradicación requiere no solo acciones correctivas preventivas eficaces, atención pertinente y de calidad y sanciones expeditas y la prevención nunca será eficaz si no se sustenta en los principios de la educación, buscando acompañarlas y ayudarlas a desarrollar aquellos aspectos que hacen que una mujer se «empodere», tenga conocimiento sobre sí misma, autoestima y autonomía suficiente para poder tomar las riendas de su vida y poder cambiar la sumisión, la tutela, la obediencia debida, el silencio, el sufrimiento, el dolor, el desprecio y la violencia, por la independencia, la toma de decisiones, la negociación, el respeto, la alegría, el placer, la solidaridad y las relaciones de paz.

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Profesora Investigadora Cátedra Conacyt adscrita a El Colegio de la Frontera Norte