Una nueva constitucionalidad
Resumen
Por su parte, el doctor Jesús Antonio Camarillo nos plantea una cuestión de relevancia crucial en la teoría constitucional actual, a saber: ¿Constitución o constitucionalidad? Nuestro autor se decanta por mantener ambos términos, aunque sostiene “… es conveniente seguir dejando la expresión “Constitución” como una palabra que tiene sentido, sobre todo, preceptivo. La carta fundamental, entonces hagamos otro presupuesto, sigue siendo norma, o conjunto de normas positivas que expresadas en un documento son de mayor jerarquía respecto a otras reglas jurídicas y que es factible distinguirla de “constitucionalidad” cuyo referente hoy entendemos que se nutre de diversos elementos y excede el parámetro estrictamente normativo o preceptivo.” Además, sobre esta premisa, nos dibuja la carta de ruta para entender los elementos de la “Constitucionalidad”, con su habitual rigor científico y prosa fluida.
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Bibliografía
El artículo 1º de la Constitución mexicana ahora prescribe en sus dos primeros párrafos que “En los
Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece. Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia…”
Para acercarse a un análisis sobre distintos modelos de Constitución, véase Pablo Comanducci, Constitución y teoría del derecho. Fontamara, México, 2007, p. 37 y ss.
Esas siete condiciones de constitucionalización son: una constitución rígida; la garantía jurisdiccional de la Constitución; la fuerza vinculante de la misma; la sobreinterpretación de la Constitución; la aplicación directa de sus normas; la interpretación conforme de las leyes; y la influencia de la carta fundamental sobre las relaciones políticas. Cfr. Riccardo Guastini, “La constitucionalización del ordenamiento jurídico: el caso italiano”, en Miguel Carbonell (ed.), Neoconstitucionalismo(s). Trotta, Madrid, 2005, p. 49 y ss.
Cfr. Mara Gómez Pérez, “Hacia un sistema judicial transnacional en derechos humanos”. Serie Cuadernos de Regularidad Constitucional No. 1, Centro de Estudios Constitucionales de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, México, 2015, p. 27.
Como lo señala Ramón Badenes: “La prohibición de interpretar la ley se encuentra en las Partidas (ley 14, título I) y en la Novísima Recopilación (ley 3, título II, libro III), e iguales disposiciones dictaron los reyes Alfonso II y Jaime II, del reino aragonéscatalán- valenciano. Con el robustecimiento de las monarquías absolutas, el principio se exaltó. En general, en la época que precedió a la Revolución francesa dominaba en Europa la norma de que la interpretación correspondía al legislador”, en Ramón Badenes Gasset, Metodología del derecho. Bosch, España, 2002, p. 67.
Eduardo Ferrer Mac- Gregor, “Interpretación conforme y control difuso de convencionalidad: el nuevo paradigma para el juez mexicano”, en Alejandro Saiz Arnaiz y Eduardo Ferrer Mac-Gregor (coords.), Control de convencionalidad, interpretación conforme y diálogo jurisprudencial. Porrúa/ UNAM, México, 2012, p. 146.
Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Almonacid Arellano y otros vs
Chile. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 26 de septiembre de 2006, Serie C No. 154, párrafo 124.
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